DECRETOS 388/2003 Y 392/2003 SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL E INCREMENTO DE LA REMUNERACION BASICA
I - Salario mínimo, vital y móvil (decreto 388/2003) Hasta la sanción del decreto 388/2003, el salario mínimo vital y móvil establecido por Resolución 2 del Consejo del 22/7/1993 era de $ 200 por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo, de $ 8 diarios y de $ 1 horario. La exiguidad del monto establecido hace más de una década fue apreciada por el Poder Ejecutivo Nacional, quien ya en los considerandos señaló que resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho instituto. Agregó que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo. Finalmente, destacó que la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos trabajadores que se encuentran inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.El decreto 388/2003 dispone un aumento escalonado del salario mínimo vital y móvil entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2003 en forma mensual y conforme a la siguiente progresión: a) A partir del 1 de julio de 2003 el salario mínimo horario se fija en la suma de $ 1, 25 y el mensual en $ 250; b) A partir del 1 de agosto de 2003 se lo establece en la suma de $ 1, 30 por hora y en $ 260 por mes; c) A partir del 1 de setiembre de 2003 se lo determina en la suma de $ 1,35 por hora y $ 270 por mes; d) A partir del 1 de octubre de 2003 se lo fija en la suma de $ 1,40 por hora y $ 280 por mes; e) A partir del 1 de noviembre de 2003 se lo establece en la suma de $ 1,45 por hora y $ 290 por mes; f) Finalmente, a partir del 1 de diciembre de 2003 se lo determina en la suma de $ 1,50 por hora y $ 300 por mes.Obviamente que el salario horario se lo establece para los trabajadores jornalizados y el mensual para aquellos trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y que están comprendidos en el art. 140 de la LNE, que como referimos anteriormente incluye a los trabajadores comprendidos en la LCT, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.Las disposiciones de este decreto resultan trascendentes y no hacen más que actualizar un importe que hace mucho tiempo debió haberse modificado y que había permanecido inalterado pese al aumento de precios producidos durante el año 2002. Adviértase que en este caso, el Poder Ejecutivo nacional no se atribuyó facultades legislativas, sino que el propio legislador delegó la determinación del monto del salario mínimo vital y móvil en un organismo especial, cuya convocatoria, sesiones y eventual laudo en caso de no haber acuerdo, hubiera dilatado sine die una decisión que la realidad imponía y que los trabajadores reclamaban, máxime teniendo en cuenta los antecedentes existentes a la hora de determinar el importe del salario mínimo.II - Incremento de la remuneración básica (decreto 392/2003)Fundamento y naturaleza jurídica: Con el propósito de corregir el deterioro de las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial –y sin desconocer que la negociación colectiva es la herramienta más idónea y natural para generar una recomposición salarial-, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 1273/2002 (BO, 18/7/2002) -reglamentado por el decreto 1371/2002 (BO, 1°/8/2002)- y 2641/2002 (BO, 20/12/2002), ambos en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional (necesidad y urgencia).En ellos fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario que fue incrementada progresivamente hasta llegar a los $ 150 desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio de 2003. Posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 905/2003 (BO, 16/4/2003), por el cual aumentó en $ 50 la asignación no remunerativa de carácter alimentario (elevándola a $ 200), sin aguardar el vencimiento del beneficio establecido por el decreto 2641/2002, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2003. Este último decreto, al igual que los anteriores, estableció que la asignación no tenía naturaleza salarial, y pese a que reunía todos los requisitos para ser considerada tal (ser compensada con incrementos remunerativos otorgados por los empleadores y devengarse en forma proporcional a la jornada laboral), el Poder Ejecutivo mantuvo el carácter no remunerativo con el fin de evitar que el beneficio resultara más gravoso al generar aportes y contribuciones. En julio de 2003, el decreto 392/2003 (BO, 15/7/2003), también de necesidad y urgencia, dispone un incremento en la remuneración básica de los trabajadores del sector privado, que consiste justamente en convertir ese importe en remuneratorio durante un período de 8 meses, es decir, incrementar la remuneración básica reduciendo proporcionalmente el monto de la asignación fijada por el decreto 905/2003. En los considerandos indica que “los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo”. Asimismo, se expresa que “como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia”.Beneficiarios: El sujeto obligado al pago de este incremento remuneratorio es el empleador. En lo que respecta a los sujetos que deben recibir el pago, el art. 1 del decreto 392/2003 se refiere concretamente a “los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias”. Esto se encuentra corroborado por el art. 1 de la Resolución ST 64/2003 (BO, 29/7/2003) que en forma redundante reitera los términos del artículo antes señalado. Esta expresión (salvo “y sus modificatorias”) ya había sido incorporada por el art. 1° inc. a) de la resolución 169/2002 (ST) y es más amplia que la prevista originalmente en el decreto 1273/2002 (“trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”), por lo cual no sólo incluye a los trabajadores comprendidos en un convenio colectivo de trabajo, sino también a todos los trabajadores susceptibles de lograr, por vía de sus representantes gremiales, un acuerdo colectivo de trabajo en los términos de la ley 14.250 de negociación colectiva, aun cuando actualmente carezcan de un convenio por no haberlo celebrado, por haber caducado el oportunamente convenido o por haber sido excluidos del existente. Sólo quedaría fuera de este ámbito de aplicación el personal superior no representado por organizaciones sindicales, es decir, aquellos dependientes que ni siquiera potencialmente podrían obtener un convenio colectivo, generalmente beneficiarios de las retribuciones más altas de la pirámide salarial. Están excluidos del incremento previsto en el decreto 392/2003 los trabajadores agrarios, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal con independencia del régimen legal que norme la relación laboral, atento a que dichos regímenes prevén una regulación propia en la materia (art. 9 resolución ST 64/2003). La exclusión de los trabajadores agrarios y del servicio doméstico efectuada por la Secretaría de Trabajo no se condice con lo establecido por los decretos anteriores, que si bien también los excluía, en principio, dejaban librado a la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y al Consejo de Trabajo Doméstico, la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores (art. 2 decreto 2641/2002). Parecería que ninguno de estos organismos tienen la facultad de disponer por sí mismo un incremento remuneratorio como el previsto por el decreto para dichas actividades. Incremento remuneratorio: El art. 1 del decreto 392/2003 dispone a partir del 1º de julio de 2003 un incremento de la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de $ 28 por mes durante el lapso de 8 meses, hasta adicionar a la remuneración de los trabajadores vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de $ 224. La Resolución aclara que esta suma deberá ser adicionada como máximo en 8 cuotas partes de $ 28 mensuales, a partir del 1º/7/2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30/6/2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo Tratándose de trabajadores cuyo salario no es liquidado aplicando las categorías o escalas convencionales, el incremento remuneratorio deberá incorporarse a su remuneración vigente al 30/6/2003. A medida que se incrementa mensualmente la remuneración del trabajador, se va deduciendo el monto de la asignación no remunerativa hasta su extinción, conservando esta última transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario. La resolución señala que simultáneamente a la incorporación, total o parcial de las cantidades brutas referidas en el art. 1° del decreto, se descontará igual cantidad de la asignación establecida en el decreto 905/2002. En realidad no es así, ya que el incremento total asciende a $ 224 mientras que la asignación no remunerativa es de $ 200, por lo cual por cada $ 28 que se adiciona, se deduce $ 25. La diferencia estriba en que el primero al tener naturaleza remuneratoria, está sujeto a todos los aportes previstos por el sistema de seguridad social, por lo cual de resultar igual, el trabajador sentiría el impacto de las retenciones en su salario de bolsillo.Si el empleador hubiera otorgado durante el período comprendido entre el 1/1/2002 y la fecha de entrada en vigencia del decreto 392/2003 algún incremento remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, con independencia del otorgado por el decreto, podrán compensarlo hasta su concurrencia con el incremento previsto. Si el aumento fuera menor, el empleador deberá integrar la diferencia. La Resolución 64/2003 prevé que en caso de que el empleador hubiera optado por efectuar dicha compensación, se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, pluriindividual o colectivamente, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, entre otros, aunque éstos impliquen un aumento de la suma percibida. Aunque no se desprende expresamente de la normativa mencionada, si el empleador hubiera otorgado incrementos no remunerativos que pretendiera compensar, ellos revestirán a partir de ese momento naturaleza salarial, a todos los efectos legales y convencionales.El trabajador deberá continuar percibiendo el mismo importe que recibía hasta el 30 de junio de 2003, sin que lo dispuesto por el decreto pueda importar una reducción en sus ingresos. De ahí, que el incremento salarial deba ser superior a la asignación no remunerativa, ya que, de lo contrario, los ingresos de los trabajadores serían inferiores. En cuanto a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º/7/2003, los mismos deben percibir una remuneración equivalente a la recibida por un trabajador que realice su misma tarea a las órdenes del empleador, y que hubiera ingresado con anterioridad a la vigencia del decreto 905/2002. La Secretaría de Trabajo aclaró que los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º/7/2003, una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento dispuesto por el art. 1º del decreto 392/03. Las diferencias entre la norma y su reglamentación son notorias, ya que puede suceder que el haber correspondiente a dicha categoría fuera abonado por el empleador por encima del básico de convenio, y en ese caso, el incremento debería efectuarse sobre la remuneración abonada y no sobre lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.Si el trabajador prestara servicios en una jornada inferior a la legal o convencional, percibirá el incremento en forma proporcional al tiempo trabajado.Tratándose de trabajadores regulados por el sistema de comisión, remuneraciones variables o a resultados, así como también los viajantes exclusivos, el incremento previsto por el decreto debe ser incorporado a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda. En el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores a domicilio, percibirán una suma idéntica a la que les hubiera correspondido en virtud de la normativa que dispuso la asignación no remunerativa.El art. 6 de la Resolución 64/2003 aclara que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del decreto 392/2003, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo. Es decir, que para calcular el tope indemnizatorio previsto en los arts. 245 de la LCT. y 7 de la ley 25.013, se deberá tener en cuenta este incremento, aumentándose el tope de cada actividad a razón de $ 84 por mes ($ 28 x 3), hasta arrojar un incremento total de $ 672, al tope actual de cada convenio colectivo.Aportes y contribuciones: A medida que se va incrementando la remuneración de los trabajadores, la suma que se adiciona está sujeta a todos los aportes y contribuciones previstos por el sistema de seguridad social. Sin embargo, el art. 2 de la Resolución aclara que mientras los montos mantengan su carácter no remunerativo, el empleador deberá depositar el 5,40% y el trabajador el 2,70% para el Sistema Nacional de Obras Sociales y se deberán integrar también los porcentajes previstos en la legislación vigente para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.). Grisolia, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lexis Nexis Depalma, 9º edición actualizada (setiembre 2003).
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