Publicidad

Construcción de salas de ensayo profesionales y Homestudios
Photobucket

martes, 4 de octubre de 2011

Empleadores y responsables de obligaciones laborales

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS
JORNADAS
XXVIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL
Taller: "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores yadministradores. Abuso y Fraude. La teoría de la desestimación de lapersonalidad jurídica"
EMPLEADORES Y RESPONSABLES DE OBLIGACIONES LABORALES
Enrique Mario Rozenberg I.- La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laboral /II.- Características del contrato de trabajo / III.- La persona delempleador / IV.- Relaciones laborales clandestinas / V.- Empleadoresmúltiples / VI.- Fraudes con empleadores múltiples / VII.- Responsabilidaddoble por actuación indiferenciada / VIII.- Citación de administradores yrepresentantes como terceros / IX.- Consideración sobre costas / X.-Admisión y valoración de pruebas / XI.- Fraudes laborales y societarios /XII.- Incumplimiento sin fraude / XIII.- La Ley 24.769 penal tributaria yprevisional / XIV.- Evasión previsional / XV.- La Ley 25.212 Pacto Feredalde Trabajo / XVI.- Tutela del crédito laboral - legislación comparada
I.- LA RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES El empleador es quien resulta responsable, en principio, por elcumplimiento de las obligaciones laborales.- El art. 26 de la LCT dice: "Se considera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, ojurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera losservicios de un trabajador".- Empleador será el titularde la empresa en la que presta servicios el dependiente o para la cual lohace.- A su turno el art. 5, segunda párrafo, define que habrá de entenderse porempresario diciendo: "A los mismos fines (los de la ley de contrato de trabajo), se llama'empresario' a quien dirige la empresas por sí, o por medio de otraspersonas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestióny dirección de la 'empresa'".- II.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo es característicamente informal, en el que seha entendido que la relación de trabajo, la prestación efectiva de losservicios, prevalece sobre el contrato (arts. 21, LCT) conforme el principiode primacía de la realidad.- Esto es tan así que habiéndose celebrado contrato pero sin existirprestación no corresponde la aplicación de la normativa laboral sino lacivil (art. 24 RCT), en tanto que habiendo prestación y aún sin suscribirsecontrato o documento alguno, se considera que existe vínculo laboral quehabilita la vigencia de la normativa respectiva (art. 22 RCT).- El contrato de trabajo es personal e infungible para el trabajadorpero no para el empleador.- La persona del trabajador es un dato decisivo y esencial en elcontrato de trabajo toda vez que, a su respecto, el contrato es 'intuitupersonae' e infungible (cf. art. 37 R.C.T.). En cambio la persona delempleador es relativamente indiferente siendo esencialmente fungible (deallí las disposiciones en materia de transferencia, arrendamiento o cesiónque habilitan la continuación del contrato laboral en las condiciones quevenía cumpliéndose conforme lo prevén los arts. 225, 227 y cc. de laL.C.T.).- Es por ello que la existencia de una situación de confusiónrespecto de la persona del empleador es perfectamente comprensible yfrecuente en ciertas actividades.- III.- LA PERSONA DEL EMPLEADOR El trabajador se encuentra siempre identificado por el empleadorpero no sucede lo mismo a la inversa.- Cuando el trabajador se incorpora a una empresa debe suministrar alempleador todos sus datos personales y demás referencias necesarias:antecedentes y experiencia laboral previa, datos identificatorios,integración del grupo familiar, afiliación sindical, régimen previsional enque se encuentra adscripto, etc. (ello así a fin de verificar sus aptitudeslaborativas, formación de su legajo personal y de salud, denuncia de laspersonas que originarán débitos por asignaciones familiares, eventualesbeneficios de la obra social y de la seguridad social, repercusiones sobreel régimen de licencias por enfermedad inculpable, matrimonio, nacimientosde hijos, escolaridad, discapacidades, percepción de beneficiosprevisionales, etc.) pero el empleador no se encuentra obligado de inicio asuministrar a su dependiente ningún documento.- Algunos convenios colectivos de trabajo, con buen sentido, prevén laentrega por el empleador de un documento de estado o situación laboral comoel de la UOM (art. 43, CCT 260/75) o el de calzado (art. 21, CCT 69/89.UTICRA).- Es común que recién con la entrega de la primera copia del recibo desueldo la constancia de datos relevantes del empleador, su denominaciónexacta, en caso de tratarse de una sociedad de que tipo es, su domiciliolegal, inscripciones, etc.- IV.- RELACIONES LABORALES CLANDESTINAS Si el empleador incumple la ley y omite entregar recibos duplicadosde sueldos por tratarse de una relación totalmente clandestina estájustificada la incertidumbre formal y real respecto de quien es el verdaderoempleador en los casos en que actúa una persona jurídica (sociedadcomercial, asociación o fundación, mutual, cooperativa, etc.) ya que no setendrá certeza a quien corresponde atribuir la responsabilidad contractualdel empleador. En verdad no se sabrá si el empleador es la sociedad, laspersonas que actúen supuestamente su voluntad a título personal (cuyosverdaderos vínculos contractuales o funcionales el trabajador desconoce) otodos ellos por esta actividad indiferenciada.- En un interesante caso citado por Tosto (1), con quien tuviéramos elgusto de compartir un panel en Córdoba, se dice: "En el proceso laboral la constitución de la relación jurídicoprocesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve lademanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino tambiéncontra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc.porque para él fue su patrón con prescindencia de que integrara (o no) unasociedad comercial o de hecho o actuara individualmente. Si ante la dudademandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados (quien negó larelación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial donde sedesempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre laexistencia de una sociedad irregular a fin de determinar si cabíaresponsabilidad residual de uno de sus miembros" (2).- V.- EMPLEADORES MÚLTIPLES En el contrato de trabajo no es impensable que existansimultáneamente varios empleadores que no constituyan sociedad.- Cabe tener presente que en el caso de relaciones laborales legales(no fraudulentas) es dable admitir la existencia de supuestos de empleadormúltiple tanto de personas físicas (no integrantes de una sociedad de hechoo asociación de cualquier tipo) como jurídicas, o mixtas.- El primer supuesto de "conjunto" de personas físicas que actúan comoempleadores se encuentra previsto expresamente en el art. 26 de la LCT (3).- Ha dicho la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria delconjunto de empleadores que no integran una sociedad que: "Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura delempleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte ungrupo económico" (4).- Respecto de la posibilidad de existencia personas jurídicas queactúen simultáneamente como empleadores es un supuesto que suele producirseen casos de sociedades vinculadas que utilizan a un mismo dependiente paracubrir necesidades de ambos.- Así, se ha dicho que: "Si una de las accionadas remitió al viajante un telegramareclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizadoscorrespondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal queprestó también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de talforma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria" (5).- Finalmente cabe admitir la posibilidad de varios empleadores,responsables simultáneos y solidarios, de personas físicas y jurídicasvinculadas sin que sea menester que se trate de un supuesto de fraude oconjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT.- En todos los casos la condena a los empleadores dejará a salvo lasacciones de regreso que pudieran corresponder al empleador que abone ladeuda respecto de los otros co-responsables.- VI.- FRAUDES CON EMPLEADORES MÚLTIPLES Si resulta legal y fácticamente posible la existencia de relacionescon empleadores múltiples resulta también posible (aunque no legalmentetolerable) que estos contratos sean clandestinos por lo que no se admitirála desresponsabilización de alguno o todos los empleadores precisamente poresta ilegalidad.- Tratándose de una relación laboral clandestina (fraudulenta, noregistrada, indocumentada, en negro, precaria, sin la debida entrega deduplicados de recibos de sueldos al trabajador, sin inscripción en losorganismos de seguridad social y sindical, sin efectuársele aportes yretenciones, etc.) la conducta del empleador se encontraba dirigida aocultar la relación laboral ante terceros (policía del trabajo, el fisco,AFIP, la justicia eventualmente, organismos gremiales, previsionales,S.R.T., etc.) como estrategia evasiva y elusiva de responsabilidades.- Si la existencia de la relación no podía ser ocultada al trabajador,víctima del fraude, si podía ocultársele la identificación clara de lapersona (física o jurídica) del empleador a fin de entorpecer eventualesreclamos o denuncias y, en el caso de ser alguno de ellos condenados,insolventarse con vistas a frustrar el pago de los importes a que fuerancondenados continuando su actividad bajo la otra personalidad no condenada,ya sea la societaria o como persona física.- Si bien aparece en algunos casos una sociedad que induce a tenerlacomo empleadora aparente, han sido las personas física que actúan suvoluntad quienes contratan, abonaban remuneraciones, imparten directivasorganizativas y disciplinarias al personal, controlan el débito de losdependientes, etc., sin entrar en mayores explicaciones si lo hacen en formapersonal o a título de integrante o directivo de la sociedad.- VII.- RESPONSABILIDAD DOBLE POR ACTUACIÓN INDIFERENCIADA Cabe concluir que en el caso de clandestinidad total del vínculo(trabajadores no registrados) los directivos y administradores de lassociedades podrán ser demandados en doble carácter, por un lado comoresponsables de los actos societarios y por otro como empleadores atento laconfusión y actuación indiferenciable.- Señalábamos ya en las conclusiones del Taller que sobre el tema quenos tocara dirigir que: "CONCLUSIÓN VII.- En supuestos de clandestinidadtotal las responsabilidades de las personas físicas indicadas en formailimitada y solidaria con la sociedad no excluye el reclamo en base a laimputación de responsabilidad directa por confusión de su actuaciónindiferenciable" (6).- En un caso reciente (7) en que se dio un supuesto en que parte de larelación fue totalmente clandestina y posteriormente un breve períodoregistrado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a quienactuaba la voluntad societaria con el voto de los tres integrantes de laSala III, pero con fundamentos diversos.- El Dr. Guibourg efectuó la condena sin distinciones siguiendo losprecedentes de la Sala; en cambio la Dra. Porta, seguida por el Dr. Eiras,efectuó una distinción clarificadora: "Comparto la solución que propicia el doctor Guibourg en relacióncon el recurso de la codemandada Equipajes Presidente SRL y con todo respetodiscrepo con él, en lo atinente a la queja de la actora... En autos se hademostrado la existencia de relación laboral desde febrero de 1991 hastaoctubre de 1994 y pese a que la sociedad codemandada reconoció que existióun vínculo laboral con la actora, lo ciñó a un breve tiempo, sin ningunaprecisión temporal; sin embargo en sus registros sólo figura asentada unavinculación del 27 al 30 de abril de 1994, y no existe constancia de ningúnpago realizado a la actora, pese a que la entidad sostuvo haberlosefectuado.- Estos graves incumplimiento contractuales hacen solidariamenteresponsables a la persona física que actuaba ante la trabajadora como suverdadero empleador, pues la falta de registro del vínculo como de ladocumentación del pago le impedía conocer para quien trabaja en verdad".- A su turno dijo el Dr. Eiras: "... el actuar de Carmio en relación a Robert sólo pudo haber sidoen su carácter de gerente de la SRL durante el período de la registraciónmás por el restante el mismo fue a título personal. Por lo tanto, no cabesino concluir que ambos demandados actuaron como empleadores de la actora,por lo que deben responder en forma solidaria".- En el mismo sentido se registra otro precedente de esta Sala (8).- En nuestro concepto, en casos de clandestinidad total de la relaciónlaboral los administradores y representantes de la sociedad podrían serdemandados de modo directo como empleadores en forma conjunta con lasociedad o sólo subsidiariamente para el caso que la sociedad no resulteempleadora exclusiva.- En ambos casos cabría la alternativa de acumular una acciónsubsidiaria de las anteriores para el supuesto que estas personas noresulten empleadoras directas y sólo deban responder en carácter de deudoressolidarios (indirectos) por los actos fraudulentos obrados por la personajurídica.- Las circunstancias de cada caso y la información que disponga elreclamante al momento de tomar la decisión determinarán la conveniencia deuna u otra alternativa.- Cuando se opte por la acción directa esta se sustenta en la calidadde empleadores de estas personas a título individual también ya que ante laconfusión inescindible entre su actuación como administradores orepresentantes que actúan la voluntad societaria y sus propios intereses.- VIII.- CITACIÓN DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES COMO TERCEROS Cabe imaginar otras situaciones, habiendo sido demandada unasociedades y denunciada la comisión de actos fraudulentos e ilegales,identificadas en la demanda las personas que obraron estos actos, sin que selos demandara conjuntamente, cabría su citación en calidad de terceros porla sociedad empleadora a fin de habilitar una eventual acción de regresocontra ellos u obtener su colaboración defensista plena a fin de esclarecerla verdad de los hechos imputados.- IX.- CONSIDERACIÓN SOBRE COSTAS El eventual rechazo de la acción contra alguno de los codemandadospodrá tener repercusión sobre la distribución de las costas. En cadasituación el magistrado tendrá que analizar si los motivos que justifiquenla exoneración de responsabilidad parcial eran hechos conocidos o quepudieron serlo por el reclamante; de no ser así las costas a este respectotendrán que distribuirse por su orden o aplicarse incluso al codemandadovencido que con su conducta originó la necesidad de accionar de esta forma.- Ante planteos serios y liminarmente bien fundados no cabe lacondenación en costas cuando el motivo de rechazo de la demanda de quienaparecía como empleador en una relación clandestina deriva de hechos quepermanecieron inaccesibles al dependiente, o por el actuar confuso eindiferenciado de las personas físicas con la persona ideal.- Entendemos que tampoco cabrá condenación en costas en supuestos deexclusión de responsabilidad de algún codemandado por las peculiarescircunstancias de la causa que habiliten, en opinión de los magistrados,algún tipo de consideración especial.- En estos casos resultará significativo el intercambio telegráficoprevio y las posiciones asumidas por las partes de modo individual.- X.- ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS Los actos de naturaleza defraudatoria son obrados con el objeto depermanecer ocultos, evitar que sean conocidos por los jueces o terceros,obstruir su denuncia por las víctimas, en caso de que sean denunciadosresulten de prueba imposible o dificultosa, etc.- En tales condiciones, ante la denuncia de fraude en el planteamientode la demanda si bien no habilita la inversión de la carga de la prueba sindeben ameritar por parte de los jueces una suficiente amplitud probatoriapara facilitar su acreditación sin que ello implique desequilibrar elcontencioso ni alterar la bilateralidad o la vigencia del principio decongruencia procesal.- En estas situaciones sería irrazonable hacer primar criteriosrutinarios de economía o celeridad procesales sobre el de averiguación de laverdad.- La prueba del fraude no se produce normalmente por pruebas directassino por vía inferencial y pruebas indirectas o acumuladas.- Por esto, denunciada la maniobra fraudulenta, sea que demandaconjuntamente o no a los administradores y directivos sociales, debeacogerse la prueba ofrecida con temperamento especialmente amplio y sincortapisas rituales inadecuadas.- Al tiempo de su valoración deberá observarse los principios de lacargas probatorias dinámicas que resultan de especial aplicación.- XI.- FRAUDES LABORALES Y SOCIETARIOS La aparición de la nueva y encomiable jurisprudencia de la CámaraNacional del Trabajo (9) con motivo de casos de trabajo clandestino, comosuele suceder, ha producido una reactivación de la atención por losoperadores jurídicos, sobre una serie de supuestos semejantes,concomitantes, paralelos y afines; amen de interés por especialistas enotras ramas del derecho (en especial comercial y procesal).- Cabe en este contexto efectuar alguna distinción entre lassituaciones que se configuran con la acreditación de trabajo, total oparcialmente clandestino y otros procedimiento fraudulentos de lassociedades destinados a incumplir sus obligaciones ante terceros.- En el primer caso estamos ante una maniobra de simulación y fraudeque se produce en el transcurso del contrato laboral al momento de lacelebración (falta de registración o deficiente) y cumplimiento (liquidacióndeficiente de rubros remuneratorios, cálculo de adicionales, evasión deaportes y contribuciones, etc.) en que se consuma y proyecta efectos haciael momento del distracto (disminución de indemnizaciones).- En los casos de manipulaciones societarias varias, vaciamiento,control de unas sociedades por otras que devienen insolventes, desaparicióno formas de liquidación de sociedades con el objetivo de incumplirobligaciones con sus acreedores, transferencias simuladas de paquetesaccionarios, interposición de personas física o jurídica insolvente,intervención de sociedades 'off shore', tomas de control hostiles,desproporción intencional entre patrimonio social y envergadura del giroempresario y otros la maniobra se exterioriza al momento de la crisis o eldel pago de la contraprestación por el deudor.- Si bien estos supuestos también se observan contra acreedoreslaborales suelen instrumentarse como formas defraudatorias contra eluniverso de acreedores, en especial los comerciales.- La desactivación de estas operatorias requieren planteamientosespecíficos conforme la naturaleza de la situación y la producción de pruebaacorde.- XII.- INCUMPLIMIENTO SIN FRAUDE En esta última linea de análisis, que requerirá más profundidad enla investigación, en la apreciación de la operatoria empresaria,habilitaría el examen de la conducta de los administradores y representantesde las sociedades que incumplen sus créditos frente a terceros acreedores,aún sin mediar fraude o maniobra, tendrá que apreciarse si han cumplidoadecuadamente los deberes de un buen hombre de negocios, competente ydiligente en la gestión de los intereses sociales.- La temática de las responsabilidades profesionales se ha extendidoen todos los ámbitos. El desempeño de roles gerenciales y representativos delas autoridades societarias no es un área que pueda excluirse deconsideración.- Entendemos que aún sin mediar fraude si se demostrase que el obrarde quienes actuaron la voluntad societaria de modo gravemente desinformado,torpe, incompetente, cabría la responsabilización personal.- Si bien los representantes y administradores de sociedades y otrosentes ideales no son superhombres a quienes quepa exigir múltiplesconocimiento, habilidades y experiencias, si es dable reclamarles que obrencon suficiente conocimiento y asesoramiento de especialistas (enadministración de empresas, contables, legales, técnicos, etc.) en la medidade la envergadura de las empresas que representan.- En materia laboral, atento la prevalencia de aspectos objetivos dela contratación, habría márgenes de responsabilización mayores que enmateria comercial o civil.- No obstante lo dicho debe enfatizarse que no nos encontramos anteuna especie de panacea apta para aplicar en cualesquiera circunstancias ysituaciones sino de una perspectiva fecunda en tratamiento de patologías,usos contractuales y societarias indeseables con graves repercusiones nosólo laborales.- XIII.- LA LEY 24.769 PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL Contra algunas opiniones preliminares cabe indicar que la doctrinadel abuso del derecho, de la que deriva la teoría del abuso de lapersonalidad societaria y su consecuencia, la inoponibilidad de lalimitación de responsabilidad por parte de quienes actúan la voluntad de lapersona ideal no constituye un tópico del derecho comercial o societariosino un componente de la teoría general del derecho con aplicación directaen todas las ramas del mismo con arreglo a las peculiaridades de cada una deellas.- Así, la Ley Penal Tributaria y Previsional 24.769, siguiendo elprecedente de la ley 23.771 (art. 12) fija en su art. 14 las peculiaridadescon que se aplicará en este ámbito al decir: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sidoejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona deexistencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de notener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición deobligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punibleinclusive cuando el actor que hubiera servido de fundamento a larepresentación sea ineficaz".- XIV.- EVASIÓN PREVISIONAL Recientemente se ha dictado un interesante fallo vinculado con estatemático referido al frecuente procedimiento de autofinanciamientofraudulento por las empresas por vía de retener aportes y contribuciones desu personal para luego acogerse, en el mejor de los casos, a moratorias oblanqueos que con posterioridad les permitan regularizar la situación.- Se trataba de un contrato laboral registrado pero al que no seefectuó los pertinentes aportes pese ha haberse descontado los porcentajesdestinados a la seguridad social.- Dijo la CNT, Sala VII: "La conducta antijurídica de la demandada, traducida en la retenciónde aportes sin efectivización concreta por ante los organismospertinentes -nada menos que durante 19 meses- constituye un fraude a lasleyes previsionales, como lo adujo el actor en el inicio; por ello, en lasparticulares circunstancias, y a influjo de lo normado en el art. 54, 3erpárr. de la ley 19550, considero corresponde condenar solidariamente conIntercambio S.R.L. a sus socios A.M. y A.M.M., por cuanto el accionardescripto constituye , en el caso, "... un recurso para violar la ley... elorden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta alo que es propio de un empleador, el art. 63 de la LCT) y para frustrarderechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, losintegrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...)..." (ver ensimilar sentido esta Sala en "Morales Terrazas Neis, Luis c/Ariste SA y otros/despido", SD 32690 del 19-10-99; y "Villafañe, Evelia Mercedes c/MiramarSA s/despido", SD 32274 del 17-6-99).- Lo dicho por cuanto "... Laincorporación de la inoponibilidad en los supuestos que indica el art. 54 dela ley citada, cierra un círculo de protección de los intereses de tercerose introduce un articulado régimen de uso debido del recurso societario, quecuando es violado legitima la suspensión del beneficio de la personalidadpor vía de declarar su indisponibilidad respecto de los perjudicados..."(cfr. "Sociedades comerciales, Ley 19950 comentada, anotada y concordada",Tomo 5, Actualización general por Alberto V. Verón; Ed. Astrea, 1996)"(10).- XV.- LA LEY 25.212 PACTO FEDERAL DE TRABAJO A su turno la reciente Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo- (B.O.6-1-2000) referida a sanciones administrativas por infracciones a las normaslaborales (art. 10 del anexo II), prescribe: "Multas a personas jurídicas: Art. 10: En el caso de sanciones conmulta a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a laentidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo devigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesenintervenido en el hecho sancionado".- No es imprescindible una norma introductoria específica en cadaámbito jurídico para combatir las múltiples y siempre cambiante facetas delfraude, la evasión, la simulación ilícita ya que la actuación de buena fe esun presupuesto general de cualquier ordenamiento jurídico.- XVI.- TUTELA DEL CRÉDITO LABORAL - LEGISLACIÓN COMPARADA Resulta interesante mencionar la disposición del art. 247 del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral Español, TRLPL, en que eldeudor se encuentra obligado a declarar los bienes y derechos que integransu patrimonio para facilitar y no eludir el cumplimiento de los mandatosjurisdiccionales.- En caso de incumplimiento podrá aplicarse sanciones conminatorias yen caso de resulta deudor un entes ideal extenderse sin más laresponsabilidad a sus administradores, representantes, directores, gestores,etc.- Dice textualmente la norma: "247.1.- El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento delórgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisiónnecesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicarlas personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienesy de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedaninteresar a la ejecución.- 2.- Esta obligación incumbirá, cuando se trate depersonas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmentelas representen, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sinpersonalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores ogestores.- 3.- En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargasreales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del créditogarantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.- Estainformación podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio oa instancia de parte o de tercero interesado" (11).- El parágrafo 807 de la Ordenanza Procesal Civil Alemana, Z.P.O.,posee una disposición semejante.- El ejemplo de la normativa extranjera posee indudable valor encuanto a desarrollo moderno de los estudios científicos en la materia, a lavez que da cuenta de las necesidades del tráfico en el mundo globalizado.- La tutela del crédito, de todos los créditos, y en especial de losalimentarios y privilegiados, constituye deber esencial del Estado susfuncionarios en aras del buen orden y la paz social.- Somos partidarios de la introducción de una cláusula semejante enlas leyes de procedimiento locales o en la misma L.C.T. destinada a mejorarla eficacia del servicio de justicia frente a una opinión públicaescéptica.- NOTAS DE REFERENCIA: (1) Gabriel Tosto, "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidadjurídica en la jurisprudencia laboral", publicación de la Asoc. Arg. deDerecho del Trabajo y la Seg. Soc., Córdoba, 2000.- (2) T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, "Saffer, Juan Carlos y otros c/Kansab SRLy otro", Sent. Nº 95, 22-11-84, Ferrer Martinez, Cafferata Nores, Carranza,cuadernillo nº 1.- (3) cf. Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", de JustoLópez, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, Ed. ECM, 1987, t.I, p. 345/6; en igual sentido Carlos Alberto Etala, "Contrato de Trabajo",Astrea, 1999, p. 100/1.- (4) CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.- (5) CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.- (6) Conclusiones del taller de "Acciones y medios probatorios paradesbaratar maniobras fraudulentas en las sociedades", de las XXIVas.Jornadas de Derecho Laboral y Ias. Jornadas Rioplatense, ciudad de Colonia,R.O.U., 12 al 14 de Noviembre de 1998, organizadas por la Asociación deAbogados Laboralistas.- (7) CNT, Sala III, 17-5-99 en autos "ROBERT, Andrea K. c/CARMIO, Jorge D. yotros s/despido".- (8) CNT, Sala III, 15-12-98, en autos "Luzardo, Natalia V. c/InstitutoOftalmológico S.R.L. y otros s/despido", sent. def. 78.009, TySS, Junio1999, p. 675.- (9) CNT, Sala III, 11-4-97, "DELGADILLO LINARES, Adela c/SHATELL S.A. yotros s/despido", causa no 14666/93, SD 73685; íd, íd, 19-2-98, "Duquelsy,Silvia c/Fuar S.A. s/despido", causa 28661/95, SD 75790, DT 1998-714, DLE1998-967; íd, Sala X, 3-8-98, "Pallero, Mónica Isabel c/Editorial Ser S.A. yotro s/despido", exp. 15334/95 -6438-; Sala II, 25-3-99, "Pereyra, EduardoA. c/Pro Fan SA y otro s/despido, Sala VI, "28-5-99, "Zylberberg, Laurac/Daraio, Esther E. M. y otros s/despido; Sala VII, 17-6-99, Villafañe,Evelina Mercedes c/Miramar SA"; Sala I, 17-2-00, "Puente, Graciela A.c/Djivelekian, Ohannes y otros, DT Agosto 2000, p. 1596.- (10) CNT, Sala VII, 7-8-00, "Lencinas, José Francisco c/Intercambio S.R.L. yotros s/despido", exp. nº 28555/97, SD 33905, Rev. Derecho Laboral Errepar,Octubre 2000, p. 890/891; con nota que nos pertenece.- (11) "Procedimiento Laboral", Biblioteca de Legislación, Nº 107, Ed.Civitas, 1996, p. 99).-

No hay comentarios:

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif